Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 59 Provincia de Santa Fe
Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe
Artículo 59. Competencia material
Se les atribuye competencia en la materia contencioso administrativa a la que alude el Artículo 93, inciso 2 de la Constituión provincial, en los siguientes casos:
1) A la Cámara con sede en la Circunscripción Nro. 1, en los recursos contencioso administrativo que se deduzcan contra los actos de:
a) la Provincia, en todo litigio cuyo conocimiento y decisión no estén expresamente atribuidos por esta Ley a la Cámara con sede en la Circunscripción Nro.2; y b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones Nro. 1, 4 y 5.
2) A la Cámara con sede en la Circunscripción Nro. 2, en los recursos contencioso administrativos que se deduzcan contra los actos de:
a) la Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones Nro. 2 y 3, y el litigio verse sobre empleo público, previsión social y sanciones administrativas aplicadas en ejercicio de la potestad de policía;
b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones Nro. 2 y 3.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá lo conducente a fin de posibilitar la recepción de escritos de esta materia en las sedes de las Cámaras de Apelación existentes en las restantes Circunscripciones Judiciales.
Provincia de Santa Fe Artículo 59 Ley Orgánica del Poder Judicial LEY Nro. 10.160, 17 de Febrero de 1998
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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