Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 59 Provincia de Santa Fe
Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe
Artículo 59. Competencia material
Se les atribuye competencia en la materia contencioso administrativa a la que alude el Artículo 93, inciso 2 de la Constituión provincial, en los siguientes casos:
1) A la Cámara con sede en la Circunscripción Nro. 1, en los recursos contencioso administrativo que se deduzcan contra los actos de:
a) la Provincia, en todo litigio cuyo conocimiento y decisión no estén expresamente atribuidos por esta Ley a la Cámara con sede en la Circunscripción Nro.2; y b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones Nro. 1, 4 y 5.
2) A la Cámara con sede en la Circunscripción Nro. 2, en los recursos contencioso administrativos que se deduzcan contra los actos de:
a) la Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones Nro. 2 y 3, y el litigio verse sobre empleo público, previsión social y sanciones administrativas aplicadas en ejercicio de la potestad de policía;
b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones Nro. 2 y 3.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá lo conducente a fin de posibilitar la recepción de escritos de esta materia en las sedes de las Cámaras de Apelación existentes en las restantes Circunscripciones Judiciales.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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