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Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 293 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe
Artículo 293. Gobierno

El gobierno de los colegios se ejercerá por un directorio compuesto de presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y el número de vocales que determine cada estatuto, designados por el voto secreto y obligatorio de los afiliados que reúnan las exigencias y por el régimen electoral que cada estatuto determine. El mandato de los miembros del directorio durará dos años pudiendo los estatutos determinar una renovación por mitades anualmente.

Para ser director se deberá tener una antiguedad como inscripto en la matrícula del respectivo colegio no menor de dos años exigiéndose además, para los cargos de presidente y vicepresidente una antiguedad de diez años desde su inscripción en la matrícula de cualquier jurisdicción del país y, para los cargos de secretario y tesorero una antiguedad de cuatro años desde su inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción de la República. Todos los cargos del directorio de los colegios respectivos serán ad honorem e irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.

Los colegios profesionales convocarán por esta única vez a asambleas extraordinarias para la reforma de los estatutos y adecuarlos al nuevo contenido de los Artículos 295, 300, 301, 302, 310 y 311 de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de 180 días.

Estas asambleas serán convocadas en la forma prevista en los estatutos para las asambleas extraordinarias, exigiéndose un quórum del 20 % de los afiliados con derecho a voto para reunirse a la hora señalada en la convocatoria, siendo válidas las deliberaciones una hora después con cualquier número de afiliados presentes.

Las reformas se aprobarán con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes. Estas disposiciones regirán para las asambleas extraordinarias aún cuando los estatutos actuales contuvieran normas diferentes.



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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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