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Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 123 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/12/2025

Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe
Artículo 123. Competencia funcional y material

Sin perjuicio de las funciones y materias que les encomiendan otras leyes, les compete:

1) conocer y decidir acerca de contravenciones municipales o comunales cuando no existan jueces municipales o comunales de faltas;

2) comunicar a la autoridad competente que corresponda, el fallecimiento de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes conocidos;

igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores de edad;

3) realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenan los magistrados;

4) autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas;

5) conocer en causas que versen sobre conflictos de convivencia o en la vecindad urbana o rural;

6) conocer en las causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal;

7) entender en las causas civiles y comerciales, de conocimiento o ejecución, incluidas las de responsabilidad extracontractual;

8) atender en las acciones judiciales en los términos del artículo 52 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuando éstas sean ejercidas por el consumidor o usuario en forma individual. Quedan excluidas las acciones colectivas o iniciadas por asociaciones de consumidores;

9) conocer en asuntos laborales siendo facultad del trabajador optar por esta competencia;

10) atender las controversias derivadas de la explotación tambera, los contratos agrarios y pecuarios y sus homologaciones, como así también toda cuestión derivada de la aplicación del Código Rural;

11) conocer y decidir acerca de las ejecuciones por deudas municipales o comunales;

12) receptar las presentaciones autorizadas por la Ley Nº 11.529 y derivarlas al juez competente. De considerarlo necesario, dispondrá previamente las medidas urgentes previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 5 de la misma ley; y, 13) cumplir las funciones de control de las personas sometidas por su situación procesal o punitiva a la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria u organismo que en el futuro lo reemplace, cuando los tutelados fijen su residencia en localidades donde no haya delegación de dicha repartición.

Carecen de competencia para conocer en juicios universales; desalojos (salvo lo dispuesto en el inciso 10); litigios que versen sobre relaciones de familia (salvo lo dispuesto en el inciso 12), actos de jurisdicción voluntaria; cuando sea parte una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado (salvo lo dispuesto en los incisos 1; 8 y 11); cuando intervengan incapaces o inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero (salvo lo dispuesto en el inciso 5).

14) Conocer y decidir sobre faltas provinciales, con los alcances de la Ley 10.703 y modificatorias;



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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''


Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?

Muchas gracias y espero su espuesta.


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