Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 108 Provincia de Santa Fe
Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe
Artículo 108. Competencia material
Con exclusión de toda otra autoridad, les compete:
1) vigilar y definir la ejecución de las penas privativas de libertad. A tal fin, les son enviados todos los procesos en los cuales existe condena firme y ejecutoriada;
2) resolver acerca de la suspensión, aplazamiento o cesación de medidas de seguridad y acerca de todos los conflictos suscitados entre la administración y los internos;
3) vigilar estrechamente el tratamiento personal de los condenados y su correspondencia con las normas legales específicas;
4) mantener adecuado control de la salud de los condenados y de su alimentación, provisión de ropas, medicinas, etcétera;
5) dictaminar acerca de la concesión de indultos en materia de reducción de penas;
6) tramitar y decidir acerca de pedidos de unificación de penas y de libertad condicional;
7) controlar el traslado de detenidos de una unidad carcelaria a otra;
8) efectuar inspecciones periódicas a establecimientos carcelarios;
9) controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones y reglas de conductas impuestas a los procesados que gocen de la suspensión del juicio a prueba, debiendo comunicar al tribunal concedente cualquier incumplimiento e inobservancia de las reglas.
Provincia de Santa Fe Artículo 108 Ley Orgánica del Poder Judicial
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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