Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 83 Provincia de Jujuy
Ley Orgánica del Poder Judicial Jujuy
Artículo 83. INHABILIDADES
Sin perjuicio de las disposiciones constitucionales, no podrán ser Jueces de Paz:
1.-Los empleados nacionales, provinciales o municipales, cuando sean rentados;
2.-Los militares y policías, en servicio activo;
3.-Los abogados con estudio abierto, escribanos de registro y adscriptos y los procuradores en ejercicio;
4.-Los que se encuentran procesados y los que hubieren sido condenados criminalmente;
5.-Los que tuvieren cualquier incapacidad legal.
Provincia de Jujuy Artículo 83 Ley Orgánica del Poder Judicial
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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