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Ley orgánica de tribunales Artículo 99 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/12/2025

Ley orgánica de tribunales Mendoza
Artículo 99.

Corresponde a los asesores de menores e incapaces:

1. a) intervenir en todo asunto judicial tanto de un voluntaria como contenciosa en que los menores e incapaces demanden o sean demandados, ya se trate de su persona o bienes, so pena de nulidad de las actuaciones en que aquellos se encuentren interesados.

b) velar por el correcto desempeÑo de las funciones de los representantes de los incapaces, pudiendo para ello pedir, sea directamente a dichos representantes o a los parientes de los incapaces o a cualquier otra persona o institución, los informes que considere necesarios para su exacto conocimiento del estado de las cosas en cuanto a la persona y bienes de su representados. Los requeridos están obligados a suministrar detalladamente los datos exigidos, en los plazos ordenados por el asesor.

c) podrá exigir igualmente a los representantes de los incapaces que rindan cuenta de su gestión, una vez por año, a juez competente. Si se tratara de una administración poco extensa, podrán ampliarse los plazos o períodos mayores, siempre que no excedan de tres años.

2. Dar dictámenes escritos o verbales en aquellos asuntos en que fueran consultados por el defensor de menores.

*3. LLevar un registro de las causas en que intervengan, de las tutelas o curatelas permanentes discernidas y nombres de tutores, curadores y pupilos, su residencia y nacionalidad.

El registro que ordena este inciso se llevará por duplicado en libros especiales que a tal fin serán suministrados por la Suprema Corte de Justicia, debiendo contener además de los datos personales de los tutores y curadores, todo lo referente a la persona y estado de las cosas y bienes de los incapaces e interdictos, como asimismo un detalle suscinto de las rendiciones de cuentas aprobadas y los plazos en que se hicieron exigibles las nuevas rendiciones que prescribe el apartado c) del inciso primero de este artículo.

Uno de los libros se remitirá anualmente a la Suprema Corte de Justicia para su archivo.

(texto segun ley no 1551, art. 11)

4o iniciar los juicios sucesorios cuando hubieren menores interesados, si en el plazo de tres meses, desde el fallecimiento del causante, no se hubiera promovido por sus herederos; bastará a este objeto las partidas de defunción del causante y de nacimiento del o de los menores interesados, debiendo las oficinas públicas expedirlas gratuitamente y en papel común.

5o pasar trimestralmente al procurador de la Suprema Corte, un estado del movimiento de su despacho.

6o el asesor de menores deberá pasar mensualmente a la Defensoría de menores, una planilla detallada en que conste los asuntos en que interviene y el estado de los mismos.



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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''


Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?

Muchas gracias y espero su espuesta.


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