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Ley orgánica de tribunales Artículo 153 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/04/2026

Ley orgánica de tribunales Mendoza
Artículo 153.

Los receptores serán nombrados por la Suprema Corte, a propuesta del juez o tribunal correspondiente, y tendrán las siguientes obligaciones y deberes:

1o practicar las notificaciones a los interesados en los juicios, ya sea en el mismo tribunal o juzgado o fuera de ellos.

2o atender al público durante una hora todos los días hábiles, conforme lo disponga el secretario del juzgado o tribunal.

3o diligenciar las cédulas dentro del término que marquen las leyes o en el que seÑalare el juez o el secretario.

4o pasar a la secretaría, cada veinticuatro horas, una planilla de las cédulas en su poder, explicando en ella toda novedad o inconveniente en el desempeÑo de su cometido.

5o podrán poner cargo a los escritos y asentar notificaciones en los expedientes bajo su firma, en la hora que les corresponda atender al público.

6o podrán desempeÑar las funciones de los secretarios y de los oficiales de justicia, cuando así se lo ordenasen sus superiores.

7o los receptores se reemplazarán entre si, ya sea los del mismo juzgado o tribunal o con los de otro, cuando así correspondiese por renuncia, vacancia o un impedimento cualquiera.

8o toda diligencia mal ejecutada los hará responsables de los perjuicios que causaren y serán destituidos sin más trámite, en caso de reincidencia.



Provincia de Mendoza Artículo 153 Ley orgánica de tribunales LEY 552, 5 de Diciembre de 1910
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


Email: [email protected]

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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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