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Ley orgánica de tribunales Artículo 102 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Ley orgánica de tribunales Mendoza
Artículo 102.

El defensor de pobres y ausentes tendrá las siguientes obligaciones:

1. Patrocinar ante los tribunales a todas las personas que deben obtener declaratoria de pobreza, a los efectos de litigar en papel común, y patrocinar a los pobres declarados tales en los juicios a que aquella se refiera.

2. Patrocinar igualmente a todos los presos encausados criminalmente, que no tuviesen un defensor especial.

"Cuando con posterioridad a la iniciación de un juicio, se constatare que el patrocinado por el defensor oficial no estuviere en las condiciones requeridas por el código de procedimientos en materia civil para obtener los beneficios de pobreza, los honorarios devengados en dichas actuaciones se regularán conforme a la ley no 1042, debiendo ser abonados por aquél en beneficio del fisco."

(texto segun ley no 1551, art. 12)

3. Representar a los ausentes en los juicios de ausencia con presunción de fallecimiento y en sus secuelas, y a las personas de ignorado domicilio siempre que se haya justificado esta circunstancia enjuicio.

Arts. 46 y 49 del Código de Procedimientos Civiles. Las costas originadas en las circunstancias que se refiere el párrafo anterior serán abonadas por aquellos en beneficio del fisco, e impuestas conforme lo establece la ley N. 1042."

4. ejercer el cargo de tutor o curador especial de los menores e incapacitados, en los juicios de remoción, rendición de cuentas,sucesiones, declaratorias de incapacidad y demás en que el derecho exija la intervención de un tutor o curador especial.

"Los jueces para preceder al nombramiento de tutor o curador especial sólo pueden fundarse en hechos reales y determinados que demuestren la necesidad de tal designación no pudiendo concebirse en ningún caso como presunción de derecho."

5. "Defender a los incapaces y denunciados como dementes, cuando concurran razones especiales de pobreza".

6. "Evacuar las consultas que le sean solicitadas por aquellas personas que sólo tengan lo necesario para su subsistencia y redactarlos, cuando razones de urgencia lo hicieren indispensable, los escritos respectivos en los que el sello y firma del defensor harán constar la procedencia de los mismos."



Provincia de Mendoza Artículo 102 Ley orgánica de tribunales LEY 552, 5 de Diciembre de 1910
Artículo 1 ...101 101 bis 102 103 104 ...385

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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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