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Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2018 Artículo 15 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2018 Mendoza
Artículo 15.

A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza (artículos 373, 374 y concordantes de la Ley 9.001), introdúcense las siguientes modificaciones al Código Fiscal:

1. Sustitúyase el Artículo 114 por el siguiente:

"Artículo 114- Los recaudadores designados o a designar no podrán integrar la planta permanente y/o temporaria del personal de la Administración Pública Provincial y/o Municipal.

La Administración Tributaria Mendoza impartirá instrucciones y comunicará novedades a los recaudadores fiscales, sobre los procesos de apremio a su cargo o cuestiones de carácter general, mediante el sistema informático, cuya lectura y su contenido será de cumplimiento obligatorio para los citados profesionales, quienes serán personalmente responsables por las consecuencias que pudieren derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos. Los demás organismos que utilicen el procedimiento de apremio, podrán optar por utilizar los sistemas informáticos para la comunicación con sus recaudadores".

2. Sustitúyase el Artículo 115 por el siguiente:

"Artículo 115 - No será necesario el patrocinio letrado en los trámites del juicio monitorio de apremio, pero será obligatorio en los casos de contestación de oposiciones o excepciones, toda clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas, fundamentación y contestación de recursos. En estos últimos supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar por los asesores letrados de la respectiva repartición. Inmediatamente de interpuesta alguna de las oposiciones o excepciones previstas en el apartado VI del artículo 250 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza o cualquier tipo de incidente o recurso, el recaudador fiscal notificará dicha circunstancia al ente acreedor en la forma que éste determine, bajo apercibimiento de la separación del cargo. El plazo previsto por el apartado VIII del artículo 250 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, podrá prorrogarse por igual término a pedido de la actora".

3. Sustitúyase el Artículo 116 por el siguiente:

"Artículo 116 - La Administración Tributaria Mendoza, Municipalidades y entes autárquicos deberán practicar la liquidación de los gastos causídicos (Tasa de Justicia, Aporte a la Caja Forense, Derecho Fijo y demás gastos que se generan como consecuencia del juicio de apremio) juntamente con los débitos adeudados.

La liquidación administrativa de las costas a cargo de terceros prevista en el Artículo 248 - Apartado V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza se efectuará conforme a las tablas arancelarias existentes en las leyes vigentes o los convenidos con la actora. En tal caso, deberá procurarse que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del Fisco y finalizada la gestión encomendada, excepto que existan elementos que justifiquen una liquidación a prorrata de los honorarios devengados, según lo establezca la reglamentación.

Los honorarios del recaudador actuante en el juicio monitorio de apremio no podrán ser en ningún caso inferiores al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la Tasa de Justicia que la ley impositiva determine anualmente para tales procesos.

Los recaudadores son responsables de los montos cuya cobranza les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejaren de cobrar, salvo que justifiquen que no ha existido negligencia de su parte y que han practicado todas las diligencias necesarias para su cobro".

4. Sustitúyase el Artículo 117 por el siguiente:

"Artículo 117 - La notificación de la boleta de deuda la realizará el recaudador fiscal, quien percibirá en concepto de comisión de cobranza el tres por ciento (3%) sobre el monto total de la boleta, incluyéndose dicho monto discriminado en ella. El importe mínimo y máximo a percibir será fijado anualmente en la Ley Impositiva y devengará el mismo interés que el débito fiscal.

Cuando la notificación sea efectuada por el organismo recaudador por medios electrónicos, no corresponderá el porcentaje al que alude el párrafo precedente. En este caso, deberán consignarse las circunstancias de la notificación en el mismo título ejecutivo, y certificada con la firma ológrafa de funcionario competente, o inserta mediante medios electrónicos en iguales términos que los establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 249 apartado II del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

5. Sustitúyase el Artículo 118 por el siguiente:

"Artículo 118 - En los casos de cobro por vía del juicio monitorio de apremio se podrán conceder facilidades de pago a los demandados, bajo las modalidades y garantías que el órgano ejecutante considere adecuadas.

La concertación de un plan de facilidades de pago con anterioridad a la notificación de la sentencia monitoria suspenderá el curso de la caducidad de instancia mientras el plan se encuentre vigente. Habiéndose producido la caducidad de la forma de pago concedida, se proseguirá con las acciones judiciales en el estado que se encontraban al momento de su otorgamiento".

6. Sustitúyase el Artículo 119 por el siguiente:

"Artículo 119 - Dispuesto el embargo por el Juez Tributario, el Tribunal estará facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales, o el que lo reemplace o sustituya, por la suma reclamada actualizada, con más el porcentaje que se fije para responder a intereses y costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Fiscal".

7. Sustitúyase el artículo 120 por el siguiente:

"Artículo 120 - Tratándose del juicio monitorio de apremio, el derecho a promover proceso de conocimiento posterior caducará a los treinta (30) días de quedar firme la sentencia monitoria. En estos supuestos será requisito para su interposición la acreditación de haber cumplido con la totalidad de las condenaciones impuestas".

8. Sustitúyase el artículo 121 por el siguiente:

"Artículo 121 - La Administración Tributaria Mendoza podrá establecer un régimen de comisión por el éxito en la gestión de cobranza a favor de los profesionales que acepten una reasignación de cartera de recaudadores fiscales que por causa de muerte, renuncia o revocación de mandato hayan finalizado su gestión sin concluir el efectivo cobro del crédito fiscal, cuyo monto será igual a la mitad del porcentaje de honorarios devengado por los anteriores profesionales recaudadores a cargo del pleito. Dicha comisión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del importe mínimo fijado por la ley impositiva de cada año para la tasa de justicia reglada en el artículo 298 inciso e) del Código Fiscal para los juicios sin monto ante la Justicia Primera o Única Instancia y de Paz, ni ser superior a treinta (30) veces ese importe mínimo.

El monto de la comisión que corresponda será deducible del monto del crédito fiscal efectivamente cobrado por la Administración, y será independiente de los honorarios que dicho profesional genere a cargo del demandado por su labor efectivamente realizada en el proceso.

Para ser acreedor de esta comisión, el beneficiario deberá acreditar que tomó efectiva intervención en el pleito reasignado e introdujo en el mismo alguna actuación de impulso procesal, medida precautoria o de ejecución de sentencia que favoreció el ingreso del crédito fiscal. La Administración Tributaria Mendoza dictará la reglamentación que establezca la fecha de comienzo del incentivo autorizado por este artículo, como asimismo las condiciones para acceder y liquidar al mismo.

9. Deróganse los artículos 115 (bis); 120 (bis); 121 (bis); 123; 124; 126; 127; 128, 130, 131, 131 (bis); 133, 134 y 135 del Código Fiscal.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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