Ley Impositiva año 2024 Artículo 42 Provincia de Córdoba
Ley Impositiva año 2024 Córdoba
Artículo 42.
El impuesto mínimo a tributar, a excepción de los casos que se enuncian a continuación, es de Pesos Setenta y Nueve Mil Doscientos ($ 79.200,00).Cuando se ejerzan o exploten las siguientes actividades o rubros, por cada una de ellas, deberá abonarse como impuesto mínimo:
1. - Alquileres temporarios comprendidos en el último párrafo del artículo 27 de la presente Ley: $ 180.000,00 2. - Servicios de salones de baile, discotecas y similares (Código de Actividad 939030) y expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares (artículo 36 de la presente Ley), por cada unidad de explotación:
2.1. - En poblaciones de diez mil (10.000) o más habitantes:
2.1.1. - Superficie hasta cuatrocientos (400) m2: $ 1.200.000,00 2.1.2. - Superficie de más de cuatrocientos (400) m2 y hasta un mil (1.000) m2: $ 1.500.000,00 2.1.3. - Superficie de más de un mil (1.000) m2 y hasta dos mil (2.000) m2: $ 2.300.000,00 2.1.4. - Superficie de más de dos mil (2.000) m2: $ 3.000.000,00 2.2. - En poblaciones de menos de diez mil (10.000) habitantes:
2.2.1. - Superficie hasta cuatrocientos (400) m2: $ 880.000,00 2.2.2. - Superficie de más de cuatrocientos (400) m2 y hasta un mil (1.000) m2: $ 1.050.000,00 2.2.3. - Superficie de más de un mil (1.000) m2 y hasta dos mil (2.000) m2: $ 1.700.000,00 2.2.4. - Superficie de más de dos mil (2.000) m2: $ 2.250.000,00 Entiéndase por unidad de explotación cada espacio físico (local, establecimiento, etc.) donde se desarrolle la actividad.
Para la actividad de expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares (artículo 36 de la presente Ley) deberá abonarse un impuesto mínimo por cada establecimiento donde el sujeto desarrolle dicha actividad con independencia de la cantidad de espacios (barras, puntos de ventas, etc.) existentes en el mismo.
Cuando la actividad desarrollada sea exclusivamente el expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares (artículo 36 de la presente Ley) los metros cuadrados a considerar, a efectos de determinar el impuesto mínimo previsto en el presente artículo, serán los de los establecimientos comprendidos en el Código de Actividad 939030: Servicios de Salones de Baile, Discotecas y Similares, debiendo abonar un impuesto mínimo por cada establecimiento donde el contribuyente desarrolle dicha actividad, con independencia de la cantidad de espacios (barras, puntos de ventas, etc.) existentes en el/los mismos.
3. - Servicios prestados por playas de estacionamiento, por cada espacio y por mes, excepto las que exclusivamente presten servicios a motos, motocicletas y/o ciclomotores:
3.1. - Ciudad de Córdoba, ubicada dentro del perímetro comprendido por las calles: Rodríguez Peña, Mariano Moreno, Av. Pueyrredón, Av. Vélez Sar- sfield, Bv. Ambrosio Olmos, Av. Poeta Lugones, Bv. Perón, Bv. Guzmán, Bv. Mitre, Av. Ramón B. Mestre (Costanera Sur), ambas aceras y ochavas - Zona 1: $ 1.000,00 3.2. - Ciudad de Córdoba, ubicada fuera del perímetro señalado en el punto 3.1.- - Zona 2: $ 800,00 3.4. - Para poblaciones mayores a cien mil (100.000) habitantes, excepto la ciudad de Córdoba: $ 700,00 3.5. - Para poblaciones con más de cincuenta mil (50.000) y menos de cien mil (100.000) habitantes: $ 500,00 3.6.- Para poblaciones con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes: $ 300,00 4.- Locación o sublocación de cocheras, garajes, guardacoches o similares, por unidad y/o espacio y por mes:
4.1. - Para poblaciones mayores a cien mil (100.000) habitantes: . $ 700,00 4.2. - Para poblaciones con hasta cien mil (100.000) habitantes:.. $ 350,00 Cuando el contribuyente desarrolle, además de las actividades o rubros indicados en los puntos 1.- a 4.- precedentes, alguna actividad o rubro cuyo monto mínimo anual encuadre en las previsiones del primer párrafo del presente artículo, deberá tributar, asimismo y, de corresponder, el monto mínimo general dispuesto en el mismo.
En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar es el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividad/es, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo.
Provincia de Córdoba Artículo 42 Ley Impositiva año 2024
Mejores juristas





Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558
por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios