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Ley de procedimiento tributario Artículo 86 Argentina


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Ley de procedimiento tributario
Artículo 86.

La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($200), en los siguientes casos:

a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.

b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en materia de tributos o sanciones.

c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.

d) En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

En el caso del inciso b), la Cámara:

1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.

2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los hechos probados.

Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos.

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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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