Ley de Movilidad Provincial Artículo 77 Provincia de Mendoza
Ley de Movilidad Provincial Mendoza
Artículo 77.
Se presumirá -salvo prueba de contrario- que un vehículo se encuentra prestando "servicio escolar" cuando entre sus pasajeros se encontraren uno (1) o más educandos que no tengan vínculos de parentesco con el conductor o el propietario del vehículo y/o el lugar de recogida de los pasajeros coincida con un establecimiento educacional, siempre que exista onerosidad y habitualidad en la prestación del servicio.
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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