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Ley de Ministerios Artículo 5 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Ley de Ministerios Mendoza
Artículo 5.

Siempre que uno de los Ministros tuviere motivo de impedimento para entender en un asunto de su competencia, se excusará de intervenir en él. En tal caso el Gobernador, si estima fundada la excusación, seleccionará al Ministro que deba actuar en su reemplazo. Se considerarán causales de obligatoria excusación las previstas para los Magistrados en el Libro Primero, Título III, Capítulo 4 del Código Procesal Penal de Mendoza.

Provincia de Mendoza Artículo 5 Ley de Ministerios LEY 9.501, 9 de Diciembre de 2023
Artículo 1 ...3 4 5 6 7 ...40

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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


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