Ley de ministerios (Ley de ministerios) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley de ministerios Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1. El Jefe de Gobierno es asistido en sus funciones por los Ministros, de...
- TÍTULO II MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO
- Artículo 2. El Ministro Coordinador o Jefe de Gabinete de Ministros y diez (10) Ministros...
- Artículo 3. Los Ministros integran en conjunto el Gabinete del Poder Ejecutivo y se...
- Artículo 4. Los acuerdos que dan origen a normas conjuntas emanadas de los Ministerios...
- Artículo 5. Los actos del Poder Ejecutivo son refrendados por el Ministro que sea...
- Artículo 6. En caso de ausencia transitoria por cualquier motivo, o vacancia, los...
- Artículo 7. Cada Ministerio puede proponer a la Jefatura de Gabinete de Ministros para su...
- TÍTULO III FUNCIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTROS
- Artículo 8. Las funciones de los Ministros son: a. Como integrantes del Gabinete de...
- TÍTULO IV VICEJEFATURA DE GOBIERNO
- Artículo 9. El Jefe de Gobierno, en uso o en ejercicio de las facultades establecidas por...
- TÍTULO V SECRETARÍAS DEL PODER EJECUTIVO
- Artículo 10. Las tareas de apoyo necesarias para la actividad del Jefe de Gobierno son...
- Artículo 11. El titular de la Secretaría de Gobierno y Vínculo Ciudadano, tendrá rango y...
- TÍTULO VI FUNCIONES COMUNES A LAS SECRETARÍAS
- Artículo 12. Son funciones comunes de todas las Secretarías las siguientes: 1....
- TÍTULO VII DELEGACIÓN DE FACULTADES
- Artículo 13. Se faculta al Poder Ejecutivo a delegar en el Jefe de Gabinete de Ministros,...
- Artículo 14. Los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen...
- Artículo 15. Las resoluciones que dicten los Ministros tendrán carácter definitivo en lo...
- TÍTULO VIII ATRIBUCIONES DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO Y SECRETARÍA EN PARTICULAR
CAPÍTULO I JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - Artículo 16. Corresponde a la Jefatura de Gabinete de Ministros asistir al Jefe de...
- Artículo 17. El Poder Ejecutivo establecerá las atribuciones de la Vicejefatura de...
- CAPÍTULO II MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Artículo 18. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Finanzas asistir al Jefe de Gobierno...
- CAPÍTULO III MINISTERIO DE JUSTICIA
- Artículo 19. Corresponde al Ministerio de Justicia asistir al Jefe de Gobierno en todo lo...
- CAPÍTULO IV MINISTERIO DE SEGURIDAD
- Artículo 20. Corresponde al Ministerio de Seguridad asistir al Jefe de Gobierno en todo lo...
- CAPÍTULO V MINISTERIO DE SALUD
- Artículo 21. Corresponde al Ministerio de Salud asistir al Jefe de Gobierno en todo lo...
- CAPÍTULO VI MINISTERIO DE EDUCACIÓN
- Artículo 22. Corresponde al Ministerio de Educación asistir al Jefe de Gobierno en todo lo...
- CAPÍTULO VII MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
- Artículo 23. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico asistir al Jefe de Gobierno...
- CAPÍTULO VIII MINISTERIO DE CULTURA
- Artículo 24. Corresponde al Ministerio de Cultura asistir al Jefe de Gobierno en todo lo...
- CAPÍTULO IX MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y HÁBITAT
- Artículo 25. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat asistir al Jefe de...
- CAPÍTULO X MINISTERIO DE ESPACIO PÚBLICO E HIGIENE URBANA
- Artículo 26. Corresponde al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana asistir al Jefe...
- CAPÍTULO XI MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
- Artículo 27. Corresponde al Ministerio de Infraestructura asistir al Jefe de Gobierno en...
- CAPÍTULO XII SECRETARÍA GENERAL
- Artículo 28. Corresponde a la Secretaría General asistir al Jefe de Gobierno en todo lo...
- CAPÍTULO XIII SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA
- Artículo 29. Corresponde a la Secretaria Legal y Técnica asistir al Jefe de Gobierno en...
- CAPÍTULO XIV SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN
- Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de Comunicación asistir al Jefe de Gobierno en...
- CAPÍTULO XV SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS
- Artículo 31. Corresponde a la Secretaría de Asuntos Estratégicos asistir al Jefe de...
- CAPÍTULO XVI SECRETARÍA DE GOBIERNO Y VÍNCULO CIUDADANO
- Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Gobierno y Vínculo Ciudadano asistir al Jefe...
- TÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Artículo 33. El Poder Ejecutivo dispone del presente ejercicio financiero para las...
- Artículo 34. El Poder Ejecutivo efectuará las reestructuraciones del presupuesto que...
- Artículo 35. Establecer que las erogaciones correspondientes a las jurisdicciones y...
- Artículo 36. El Ministro Coordinador o Jefe de Gabinete de Ministros debe concurrir a la...
- Artículo 37. Las Unidades Organizativas de cualquier nivel y demás organismos dependientes...
- Artículo 38. Todos los integrantes del Poder Ejecutivo y entes descentralizados podrán...
- Artículo 39. La presente Ley entra en vigencia el 10 de diciembre de 2023.
- Artículo 40. Se deroga la Ley 6292, así como toda otra norma que se oponga a la presente.
- Artículo 41. Comuníquese, etc.
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
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Todas las multas prescriben, ojo con que quieran cobrarte una multa (en este caso por mal estacionamiento) que ya se encuentra prescripta.
En cuanto a la multa por no contar con la VTV al día, podés presentar descargo (hay plazos).
Buenas tardes, me multaron y me retuvieron la licencia por no tener al día la VTV, a pesar de tener un turno para realizarla. Fue la primera vez. Además de ello, cuando fui a pagar la multa me dijeron que primero debía pagar una multa anterior menor por mal estacionamiento de hace más de 2 años. Y hasta no pagar ambas no me dan la licencia. Tiene base legal todo esto?
Hola, puede una persona estar privada de su libertad sin tener centencia firme? Del 2019, le dieron 15 años ,apelaron y todavía no hay noticias de nada
Buenos días. Para determinar si las autoridades de Florencio Varela tienen derecho a retener tu auto por circular con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no con la Verificación Técnica Vehicular (VTV), es fundamental comprender la normativa que regula la propiedad y la circulación de automotores en Argentina.
Efecto constitutivo de la inscripción: En Argentina, la transmisión del dominio de los automotores requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Este requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción, es decir, la inscripción en el registro es un acto independiente y distinto del contrato de compraventa y es necesaria para la transferencia de la propiedad del vehículo.
Inscripción de buena fe y reivindicación: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo y la facultad de repeler cualquier acción de reivindicación, excepto si el automotor ha sido hurtado o robado.
Reivindicación en caso de robo o hurto: Si el automotor fue hurtado o robado, el propietario puede reivindicarlo contra quien lo tenga inscripto a su nombre. En este caso, deberá resarcir al titular registral de buena fe por el importe que haya abonado por el vehículo.
Prescripción adquisitiva: El titular registral de un automotor hurtado o robado puede repeler la acción reivindicatoria si han transcurrido dos años de la inscripción y durante ese lapso lo ha poseído de buena fe y en forma continua.
Responsabilidad civil del transmitente: Hasta que se inscriba la transferencia en el registro, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño del vehículo.
Comunicación de la tradición y revocación de la autorización para circular: El transmitente puede comunicar al Registro de la Propiedad del Automotor que ha hecho tradición del automotor al adquirente. Esta comunicación revoca la autorización para circular que se le hubiera otorgado al adquirente y puede dar lugar al secuestro del vehículo si este no inicia la tramitación de la transferencia dentro de los plazos establecidos.
En principio, el artículo 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales. Este límite es del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Sin embargo, este artículo no hace referencia a la posibilidad de descontar los adelantos de gastos de los honorarios.
Por otro lado, el artículo 463 del CPCCN establece que, a pedido del perito, las partes que ofrecieron la prueba pericial deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Este importe se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
En base a lo anterior, se pueden plantear las siguientes consideraciones:
Naturaleza del adelanto de gastos: El adelanto de gastos otorgado al perito tiene como finalidad cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia. No se trata de una parte de sus honorarios, sino de un reembolso por los gastos en los que incurre para cumplir con su tarea.
Regulación de honorarios: La regulación de honorarios del perito se realiza al finalizar la pericia, considerando la complejidad del trabajo realizado, el tiempo dedicado, etc. El juez tiene la facultad de fijar el monto de los honorarios, dentro del límite establecido por el artículo 730 del CCyC.
Costas del proceso: Los gastos del proceso, incluidos los adelantos otorgados al perito, forman parte de las costas. El juez decidirá en la sentencia a cargo de qué parte corren las costas.
En consecuencia, si bien no hay una norma específica que establezca la posibilidad de descontar el adelanto de gastos de los honorarios del perito, la decisión final sobre este punto queda a criterio del juez, quien deberá considerar las circunstancias particulares del caso.
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