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Ley de Financiamiento Productivo Artículo 101


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/12/2025

Ley de Financiamiento Productivo
Artículo 101.

Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Dirección y administración. Custodia Artículo 3°: La dirección y administración de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la denominación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de valores negociables por la Ley de Entidades Financieras, 21.526, y sus modificatorias y complementarias.

La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y actuará con la denominación de sociedad depositaría, con las incumbencias específicas que se establecen en el artículo 14 de la presente ley. I. La sociedad gerente de los fondos comunes de inversión, deberá: a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas y el marco normativo aplicable; b) Administrar de manera profesional los fondos con la diligencia del buen hombre de negocios, en el interés colectivo de los cuotapartistas y priorizando en todos los casos dicho interés; c) Contar con el patrimonio mínimo y cumplir con los demás requisitos que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. II. Autonomía de la sociedad gerente. La sociedad gerente no podrá tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaría, debiendo ser éstas totalmente independientes. La sociedad gerente deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la misma actividad, debiendo contar a tales efectos con los elementos que así lo acrediten.

III. Funciones de la sociedad gerente. Las sociedades gerentes podrán desempeñar las siguientes funciones, así como aquellas otras que determine la Comisión Nacional de Valores: a) administración de fondos comunes de inversión; b) administración de inversiones; y c) colocación y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración y/o bajo administración de otras sociedades gerentes conforme las disposiciones de la presente ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores.

IV. Sin perjuicio de la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores, las siguientes disposiciones se aplicarán a la administración de inversiones por parte de las sociedades gerentes: a) Las inversiones administradas por la sociedad gerente se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones de los fondos comunes de inversión. En el registro interno se identificarán instrumentos, bienes y contratos, sin que se puedan decretar embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de los clientes, salvo por obligaciones personales de éstos y sólo sobre los de su propiedad; y b) La administración de las inversiones deberá realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada cliente.

V. Los fondos comunes de inversión serán auditados anualmente por auditores externos independientes en los términos de la reglamentación que a estos fines dicte la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio de otras tareas asignadas por la reglamentación, los auditores externos deberán pronunciarse anualmente acerca de los mecanismos de control interno y los sistemas de información.



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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''


Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?

Muchas gracias y espero su espuesta.


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