Ley de contabilidad Artículo 107 Provincia de San Juan
Ley de contabilidad San Juan
Artículo 107.
Todo funcionario o empleado, o cualquier persona o entidad a las que, con carácter permanente, o eventual, se haya confiado artículo alcanza también: a) A los que sin tener autorización legal para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas. b) A los que guarden o administren fondos, valores y otros bienes de los que en algunas formas responden a la Provincia. c) A los administradores de las reparticiones descentralizadas. d) A toda corporación, sociedad o institución que transitoria o permanentemente
Provincia de San Juan Artículo 107 Ley de contabilidad
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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