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Juicio por Jurados y con Vocales Legos Artículo 88 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Juicio por Jurados y con Vocales Legos Chubut
Artículo 88. FORMA

Sustitúyase el Artículo 346° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 346°.- Forma. De la audiencia se levantará acta, que contendrá:

1) El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) La mención del o los jueces, de los vocales legos y de los miembros del jurado, en su caso, y de las partes;

3) los datos personales del imputado;

4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

6) La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

7) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;

8) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;

9) La constancia de la lectura de la sentencia o su diferimiento; y 10) la firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.

La Oficina Judicial será responsable de taquigráficamente, o en audio y video el desarrollo completo de la audiencia pública. En el juicio por jurados también deberá registrar las audiencias privadas del juez con las partes, ya sea que estas se lleven a cabo en la sala de audiencia o en el despacho del juez.

Siempre rige el Artículo 129° del Código Procesal Penal.

En ningún caso se registrará la deliberación del jurado. Incurre en falta grave quien ordenare, ejecutare y/o consintiere el quebrantamiento de esta prohibición.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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