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Constitución Artículo 168 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Constitución San Luis
Artículo 168. Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

El gobernador es el jefe de la Administración General de la Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1) Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto decretos, reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen y si no lo han fijado dentro de los ciento ochenta días de promulgada.

Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura si corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.

En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden privar a los habitantes de los derechos que en ellas se consagran.

2) Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.

3) Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo o en parte dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos del veto;

si no lo hace se consideran promulgados. Pero si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede vetarlos.

4) Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la ley.

5) Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés público lo requiera, sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar la necesidad de la medida.

6) Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente plan de obras públicas.

7) Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes al período anterior, antes del treinta de junio.

8) Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a la Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración, indicando aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso económico y político de la Provincia.

9) Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos y modos que esta Constitución o las leyes establecen.

Los que son removidos con el acuerdo del Senado, en su receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos por causas justificadas dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la confirmación o desaprobación de la medida, quedando en el primer caso separados de sus cargos.

10) Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración pública cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado y no estén confiados a otros poderes, expide títulos y despachos a los que nombra.

11) Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante, no pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese a±o conforme a esta Constitución.

12) Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y aquellos para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido oportunamente. En esos casos, da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las sesiones ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad.

Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales hubiere el Senado negado su acuerdo para el mismo cargo, en el corriente período legislativo.

13) Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución.

14) Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u otro objeto de utilidad pública con sujeción a esta Constitución y las leyes que rigen sobre la materia. Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas oportunamente, deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación; tratándose de suministros, solo para su conocimiento.

15) Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios, entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional, económica, salud y administración de justicia, con aprobación legal en los casos que corresponda.

En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la pertinente comunicación al Congreso Nacional.

16) Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la Legislatura, en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación dándole cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos urgentísimos puede usar la misma atribución dando inmediata cuenta de la medida.

En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.

17) Da a las milicias la organización y disciplina prescriptas por el Congreso.

18) Indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia y de los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso, oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la ley reglamentaria que determina los casos y las formas en que se pueden ser solicitados, excepto cuando se trate de delitos contra los derechos humanos, en especial desaparición forzada de personas y/o torturas, siempre que tengan motivación determinante de naturaleza político- ideológica. Esa facultad tampoco se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos dictados por el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus funciones electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder Judicial y/o sus miembros.

19) Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre que lo soliciten, conforme a la ley.

20) Expide las órdenes necesarias para que toda elección popular se realice en la oportunidad debida.

21) Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución, leyes y decretos de la Nación.

22) Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su administración, pide informe a las oficinas públicas e inspecciona las asociaciones civiles y comerciales, con arreglo a la ley.

23) Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y vigilancia.

24) Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia.

25) Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes;

debe publicar mensualmente el estado de tesorería, dentro de los treinta días posteriores a su cierre.

26) Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores, según prevé esta Constitución.

27) Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta Constitución.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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