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Constitución Artículo 164 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Constitución San Juan
Artículo 164. ADECUACION REGLAMENTARIA

Cuando la Cámara de Diputados sancione una ley decisoria o de base o programa legislativo, sobre materia que hubiere sido objeto con anterioridad, de legislación técnica o reglamentaria, quedan implícita y automáticamente derogadas todas las disposiciones operativas que resulten incongruentes a la nueva legislación. En tales supuestos la Cámara y/o el Poder Ejecutivo, según correspondiere, arbitrarán lo pertinente para la sustitución, modificación o adecuación de la regimentación técnica o reglamentaria.

Provincia de San Juan Artículo 164 Constitución
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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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