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Constitución Artículo 131 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025

Constitución San Juan
Artículo 131. INTEGRACION DE LA CAMARA

El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de Diputados integrada por un representante por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, conforme a lo establecido en esta Constitución. Cada departamento es considerado como distrito electoral único para la elección de su representante a simple mayoría de sufragios. Además esta integrada por un diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación proporcional tomando la Provincia como distrito electoral único. La ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación determinada para cada diputado elegido por el sistema proporcional. El número de habitantes que determina el de diputados, es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.

Provincia de San Juan Artículo 131 Constitución
Artículo 1 ...129 130 131 132 133 ...281

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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


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