Constitución Nacional Artículo 64
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026
Constitución Nacional
Artículo 64.
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 64 Constitución Nacional
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