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Constitución Artículo 43 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Constitución Jujuy
Artículo 43. DEBERES DE LAS PERSONAS

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.

3. Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:

1) de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;

2) de resguardar y proteger los intereses, así como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la Provincia;

3) de contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica, política y el progreso de la Nación y de la Provincia;

4) de cuidar de su salud y asistirse en caso de enfermedad;

5) de evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;

6) de prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de seguridad y solidaridad así lo requirieren;

7) de prestar la colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración de justicia, así como el de testimoniar verazmente;

8) de no abusar de sus derechos;

9) de trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;

10) de formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades propias, con las de su familia y con las de la sociedad;

11) de respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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