Constitución Artículo 17 Provincia de Corrientes
Constitución Corrientes
Artículo 17.
Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar conforme a la ley, y a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
Provincia de Corrientes Artículo 17 Constitución
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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