Constitución Artículo 113 Provincia de Buenos Aires
Constitución Buenos Aires
Artículo 113.
Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:1° Apertura y clausura de las sesiones;
2° Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
3° Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
4° Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;
5° Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos;
6° Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.
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