Constitución Artículo 113 Provincia de Buenos Aires
Constitución Buenos Aires
Artículo 113.
Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:1° Apertura y clausura de las sesiones;
2° Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
3° Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
4° Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;
5° Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos;
6° Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.
Provincia de Buenos Aires Artículo 113 Constitución
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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