Complementaria Permanente de Presupuesto Artículo 110 Nacional
Complementaria Permanente de Presupuesto Nacional
Artículo 110.
Las Autoridades de Aplicación de los regímenes creados mediante las Leyes Nros. 25.922 de Promoción de la Industria del Software, 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, 26.457 de Incentivo a la Inversión Local de Emprendimientos de Motocicletas y Motopartes y las normas que los modifiquen o sustituyan y el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de 2005, de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, o las normas que los modifiquen o sustituyan, realizarán por sí o a través de Universidades Nacionales u organismos especializados, las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios de los mismos y en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado el encuadramiento en los respectivos regímenes.Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios de los regímenes señalados, mediante el pago de una retribución equivalente al importe que surja de aplicar los porcentajes que a continuación se establecen sobre el monto de los beneficios fiscales que corresponda en cada caso: a) Beneficiarios de la Ley Nº 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%); b) Beneficiarios de la Ley Nº 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%); c) Beneficiarios de la Ley Nº 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%); d) Beneficiarios del Decreto Nº 774/05: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).
Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a fijar, en cada caso, el monto de la retribución a que se refiere el párrafo precedente, como así también a determinar el procedimiento para su pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará lugar a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen de que se trate.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la sustitución de la retribución prevista en el presente artículo por la obligación del beneficiario de presentar una auditoría propia emanada de una Universidad Nacional u otro organismo público competente.
Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones establecidas en el presente artículo, deberán ser afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo.
La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no obsta al ejercicio de las facultades que le son propias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
(Fuente: Ley Nº 26.546, Artículos 76 y 93).
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Cuándo prescribe la posibilidad de denunciar un caso de abuso a un menor
Por favor podria ver el art. 509/510/512
Hola buenas tardes el día 13 de enero del 2021 se me prohibió la entrada al complejo donde habitaba alegando que mi expareja envió un e mail para prohibirme dicho ingreso , no hablo de mi casa en sí , sino del complejo ( es un condominio) esto me trajo en el momento y posteriormente también un sin numero de inconvenientes. El titular del inmueble soy yo y la prohibición al ingreso me la efectuaron sin existir a ese momento denuncia policial o judicial alguna , ni mucho menos hechos que la justifiquen. 2 días después me llegó una cedula policial con una denuncia falsa de violencia familiar. Mi pregunta es , puedo demandar yo al complejo , a la administración por este atropello, y ya caducó el tiempo de hacerlo? Porque en algunos lugares veo a este es de 2 años, y en otro 3. Gracias por su respuesta
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