Código Tributario Artículo 237 Provincia de San Luis
Código Tributario San Luis
Artículo 237. CONSTITUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - CESION DE CUOTAS - APORTES EN ESPECIES
En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y sus prórrogas, la base imponible será el monto del capital social, cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta fundacional.
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria que disponga el aumento del capital.
En la cesión de partes de interés, cuotas o acciones de capital social, la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas si fuere mayor.
Si el aporte de alguno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuya en el contrato social, o el valor económico del inmueble, el que fuere mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en el activo o pasivo de una entidad civil o comercial o de un fondo de comercio en el que se haya incluido bienes inmuebles, en cuyo caso, el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar el valor económico del inmueble, el valor contractual o la estimación del balance.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social en los que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el impuesto deberá tributarse sobre ésta última, pagando por el instrumento original el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva Anual.
Provincia de San Luis Artículo 237 Código Tributario
Mejores juristas
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
Portugal Marcelo Fabián
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
Leer de nuevo
Constitución Córdoba Artículo 148. Memoria Constitución Córdoba Artículo 94. Quórum Código de Aguas Salta Artículo 305. ProcedimientoRecomendados
Código Tributario San Luis Artículo 359. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Código Tributario San Luis Artículo 291. USUFRUCTO VITALICIO Y TEMPORARIO Referéndum y Consulta Popular Ciudad de Buenos Aires Artículo 21. Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 Nacional Artículo 37. Estatuto escalafonario para agentes de la planta permanente de obras sanitarias de la Provincia Buenos Aires Artículo 126.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios