Código Tributario Artículo 50 Provincia de San Juan
Código Tributario San Juan
Artículo 50.
Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un diez por ciento (10%) hasta un ciento por ciento (100%) del monto de la obligación omitida, el incumplimiento culposo total o parcial de las obligaciones fiscales.No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación en el caso concreto de las normas de este Código, de las Leyes Fiscales Especiales, sus Decretos Reglamentarios y disposiciones de la Dirección General de Rentas. A tal efecto, sólo podrá alegarse que existe error excusable cuando la complejidad del negocio jurídico suscite duda interpretativa sobre su tratamiento fiscal.
Provincia de San Juan Artículo 50 Código Tributario
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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