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Código Tributario Artículo 220 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Tributario San Juan
Artículo 220.

En los contratos de afirmados celebrados entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con la intervención de la Dirección General de Rentas, previo asesoramiento técnico de la Dirección Provincial de Vialidad. El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto se practicará en el respectivo expediente y el Escribano dejará expresa constancia de ello en la escritura. Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los demás requisitos.

Las municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal del o de los contratos respectivos.

Provincia de San Juan Artículo 220 Código Tributario
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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