Código Tributario Artículo 178 Provincia de La Rioja
Código Tributario La Rioja
Artículo 178.
No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al valor Agregado o de los restantes que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
(Texto según Ley Nº 5.722-Decreto Nº 1139 del 25/06/92-B.O.Nº 8.983 del 28/08/92).
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de consecionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y Provincial y las Municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de producción agrícola y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
j) La parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas, y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados. Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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