Código Tributario Artículo 132 Provincia del Chaco
Código Tributario Chaco
Artículo 132.
Serán bases imponibles especiales las siguientes:
a) La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
1) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. En estos casos se admitirá, además, deducir las comisiones cedidas a subagentes o revendedores deducción que procederá únicamente en aquellos casos en que los responsables hayan retenido e ingresado el impuesto correspondiente a las mismas.
2) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
3) Actividad consistente en la compra-venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por B.C.R.A..
4) Actividades consistentes en la compraventa de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, las Provincias, los Municipios y sus entidades autárquicas y descentralizadas, como también por las personas jurídicas privadas.
5) La actividad de acopio de productos agropecuarios; Derógase
b) Para entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computará como integrantes de la base imponible, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el inciso a) del artículo 2° del citado texto legal.
Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la ley nacional 24.441 y sus modificatorias, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del presente artículo;
c) Para las Compañías de seguros o reaseguros, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúa especialmente en tal carácter:
1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas;
d) Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia" las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes;
e) Los establecimientos radicados en la Provincia que despachen mercaderías sin facturar fuera de ellas, para su venta o consignadas a casas centrales, sucursales, filiales, depósitos, planta de fraccionamiento o terceros computarán el monto imponible tomando como base el precio oficial de venta que corresponda, o en su defecto el precio corriente en el lugar y época de la expedición.
Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al corriente en plaza. La Administración Tributaria estimará el monto imponible sobre la base de este último, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la veracidad de la operación observada;
f) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;
g) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, podrán deducir de la base imponible los importes que dichas entidades les descuenten en concepto de arancel o gasto administrativo. El mismo tratamiento se aplicará para clínicas, sanatorios y otros prestadores de servicios de salud, respecto de los descuentos que le efectúen las entidades que nuclean a profesionales, y/o asociaciones de clínicas o similares, en la liquidación practicada por las prestaciones efectuadas
h) En el caso de la venta de combustibles líquidos y derivados del petróleo:
1) La etapa de industrialización tendrá como base imponible el precio de venta excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Transferencia de Combustibles.
2) En el caso del expendio al público se tendrá como base imponible el precio de venta al público excluido el Impuesto al Valor Agregado;
i) Para la explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares, la base imponible será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas u otras formas de apuestas, la suma que corresponda por devoluciones de fichas y/o apuestas ganadoras abonadas. Los sujetos que realicen las actividades a que se refiere este inciso, a los fines de determinar la base imponible con la modalidad señalada, deberán registrar y documentar las operaciones de manera que las mismas puedan ser verificadas por la Administración Tributaria. De no cumplimentarse este requisito, la base imponible estará integrada por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la actividad;
j) Para las compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores de fondos comunes de inversión y fondos de jubilaciones y pensiones, la base imponible estará dada por las comisiones que perciban por la administración de los fondos y que se afecten a gastos de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
Provincia del Chaco Artículo 132 Código Tributario
Mejores juristas
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
Portugal Marcelo Fabián
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios