Código Tributario Artículo 59 Provincia de Catamarca
Código Tributario Catamarca
Artículo 59. PRESUNCIONES DE FRAUDE
Se presume la intención de fraude al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas.
2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.
3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionadamente falsas ante el fisco sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.
4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, o no mantengan un ordenamiento y clasificación acorde a la naturaleza o el volumen de actividades u operaciones o a la causa del negocio o explotación u omitan registrar tales actividades u operaciones. 5) Cuando no se llevan los libros especiales que menciona el artículo 37 de este Código.
6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo.
7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar el tributo adeudado, si, por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que éstos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.
8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas o bien sistemas operativos o documentales inadecuados o impropios de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.
9) Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual el contribuyente y/o responsable hubiera sido nombrado depositario por la Administración General de Rentas. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los actos consignados por el inspector en las actas y planillas de inventarios de los documentos intervenidos y el contenido de éstos, salvo que aquellos permaneciesen en paquetes sellados y lacrados que no presenten signos de violación o que los originales o las copias fotostáticas debidamente controladas se hubieren agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Administración General de Rentas.
10) Reincidir en infracciones legales.
Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución administrativa firme cometiere una nueva infracción del mismo tipo y tributo, aunque hubiere sido condonada, dentro de un período de tres años.
11) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero, al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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