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Código Tributario Artículo 113 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Tributario Catamarca
Artículo 113. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OPCIÓN POR VÍA ORDINARIA - SOLVE ET REPETE

El Fiscal de Estado, el contribuyente y/o responsable podrán interponer demanda contencioso-administrativa ante la Corte de Justicia contra las decisiones definitivas de la Administración General de Rentas o del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su caso, o cuando dichos organismos no hubieran dictado resolución vencido el plazo establecido en los Artículos 105 y 111, respectivamente.

La demanda deberá interponerse dentro de los VEINTE (20) días de notificada la resolución definitiva o aclaratoria o de vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior.

Contra las resoluciones que resuelvan demandas de repetición, el contribuyente podrá optar por iniciar dentro del término señalado anteriormente, demanda ordinaria ante la justicia o demanda contencioso-administrativa.

Será requisito para promover demanda contencioso-administrativa u ordinaria ante la justicia, el pago previo de los tributos y su actualización, recargos e intereses, no así de las multas cuyo pago podrá afianzarse.

Cuando la Provincia fuera demandada por causas tributarias, el Fiscal de Estado procurará que la representación de la misma esté a cargo de los abogados asesores de la Administración General de Rentas, a cuyo fin otorgará los poderes pertinentes.

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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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