Código Rural para Territorios Artículo 220 Nacional
Código Rural para Territorios Nacional
Artículo 220.
Siempre que más de tres personas aprovecharan el agua en un mismo canal, elegirán los regantes por mayoría de votos un Juez de aguas, que decidirá ex aequo et bono todas las cuestiones que se susciten entre los regantes, con apelación ante el Inspector General.
Nacional Artículo 220 Código Rural para Territorios
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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