Código Procesal Penal Artículo 147 Provincia de Tucumán
Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 147.
Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, salvo el caso que pese sobre ellos el deber de guardar secreto impuesto por la Ley.1. Profesionales de la salud. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido esté, por la Ley, bajo el amparo del secreto profesional.
2. Presunto delito contra niñas, niños o adolescentes. Los médicos, psicólogos, odontólogos, enfermeros, farmacéuticos, profesionales de la salud en general, educadores de establecimientos públicos y privados, trabajadores sociales, agentes públicos y policiales que en ejercicio de su actividad profesional conozcan, o tengan motivos razonables para creer, que una persona menor de dieciocho (18) años ha sufrido toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, están obligados a ponerlos de inmediato en conocimiento de la autoridad pertinente. Cuando estas personas sean dependientes de un hospital, institución pública o privada, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad del centro asistencial, quien lo informará a la autoridad pertinente. La comunicación a dicha autoridad podrá hacerse en forma verbal, por teléfono o medio análogo, debiendo presentarse luego el correspondiente informe por escrito.
Los informes deben contener los siguientes datos, si fueren conocidos: nombre, domicilio, edad de la niña, niño o adolescente, tipo y gravedad del perjuicio o abuso y cualquier evidencia de lesiones anteriores, nombre y domicilio de los padres o responsables de la guarda de la niña, niño o adolescente y cualquier otra información que los médicos o informantes consideren de utilidad para establecer la causa del daño y para identificar a su autor. La autoridad que haya tomado conocimiento de estos casos o haya recibido estos informes deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad judicial respectiva a fin que tomen las medidas que correspondan.
3. Administradores, depositarios o encargados. Las personas que por disposición de la Ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho en ejercicio de sus funciones.
4. Excepción. En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional, salvo lo dispuesto en el punto 2. de este artículo, con los alcances y efectos previstos en la Ley Provincial N° 6518.
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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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