Imprimir

Código Procesal Penal Artículo 62 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Procesal Penal Santa Fe
Artículo 62. Inhibitoria

Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al Fiscal por igual término;

2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable;

3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;

4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;

5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;

6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia.

En el primer caso, remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;

7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.



Provincia de Santa Fe Artículo 62 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...60 61 62 63 64 ...459

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse