Código Procesal Penal Artículo 589 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 589. Instrucciones
El Juez o Tribunal de Juicio al disponer la ejecución de una medida de seguridad, la debe comunicar inmediatamente al Juez de Ejecución, con copia de la resolución que la impuso. Éste, a través de la Oficina Judicial, debe impartir las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijar los plazos en que debe informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida de seguridad o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones pueden ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario. Contra estas resoluciones no cabe recurso alguno.
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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