Código Procesal Penal Artículo 300 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 300. Cauciones
Si procede una caución, el juez, a pedido de parte, debe fijar en audiencia, su tipo y monto y decidir sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias del caso.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se debe depositar a la orden del juez o del funcionario que este designe o en un banco oficial, salvo que el juez autorice a sustituir el depósito para la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.
Si la caución es presentada por otra persona distinta del imputado mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de caución, la persona debe asumir solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de exclusión, la suma que el juez ha fijado.
El imputado y el fiador pueden pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente quien debe resolver previa audiencia.
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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