Código Procesal Penal Artículo 289 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 289. OTROS CASOS DE APREHENSIÓN
Los Funcionarios de la Policía y demás fuerzas de seguridad deberán aprehender, aún sin orden judicial en casos de flagrancia, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Concretada la aprehensión, deberá comunicarse la misma en forma inmediata al representante del Ministerio Público de la Acusación.Podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 284 (detención), siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación. Si el fiscal estima necesario la aplicación de una medida de coerción deberá solicitar la audiencia prevista en el Artículo 344 en el término de cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la aprehensión. Vencido el plazo, no habiéndose requerido la audiencia, deberá otorgarse inmediatamente la libertad de la persona aprehendida previa constitución de domicilio.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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