Código Procesal Penal Artículo 335 Provincia del Chubut
Código Procesal Penal Chubut
Artículo 335. Decisión en el tribunal mixto. Presidente del debate
Una vez prestado el compromiso solemne a que se refiere el artículo 320, II párrafo, los vocales legos se integrarán al tribunal permanente y, desde allí en adelante, hasta la sentencia, tendrán todas las obligaciones y atribuciones que las reglas anteriores fijan para los jueces del tribunal. El debate será siempre presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente.
Provincia del Chubut Artículo 335 Código Procesal Penal
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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Código Procesal Penal Chubut Artículo 321. Defensa Constitución San Luis Artículo 169. Nombramiento Constitución San Juan Artículo 271. Código Tributario San Luis Artículo 98. FACULTAD DE PROMOVER ACCION JUDICIAL, INTERRUPCION Constitución San Luis Artículo 51. De la tercera edadRecomendados
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