Código Procesal Penal Artículo 350 Provincia del Chaco
Código Procesal Penal Chaco
Artículo 350. APELACION
La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público y, salvo el caso previsto en el artículo 356, por el querellante particular. En este último supuesto regirá lo dispuesto por el artículo 332 último párrafo. Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 348 o cuando se le imponga una medida de seguridad.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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