Código Procesal Penal Artículo 65 Provincia de Catamarca
Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 65. Recusación no admitida. Trámite
Cuando el Juez fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos por él practicados serán declarados nulos, siempre que el recusante lo pidiere dentro de las veinticuatro horas (24) a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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