Código Procesal Penal Artículo 56 Provincia de Catamarca
Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 56. Motivos de inhibición
El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:1.- Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.
2.- Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o el cónyuge ha intervenido o interviene en la causa como Juez.
3.- Si él, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su cónyuge, tiene interés en el resultado del proceso.
4.- Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados o alguno de estos lo ha sido de él;
5.- Si él, sus parientes dentro de dicho grado o su cónyuge, tiene juicio pendiente o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima;
6.- Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados o recibido fianza de éstos, salvo que se trate de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
7.- Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren reconciliación;
8.- Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
9.- Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los interesados o si después de iniciado el proceso, ha recibido presentes o dádivas de poco valor.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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