Código Procesal Penal Artículo 165 Nacional
Código Procesal Penal Nacional
Artículo 165. Declaración por escrito
Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Ministros y Legisladores nacionales, provinciales, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Ministros diplomáticos y cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y los fiscales y defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia.
Nacional Artículo 165 CPP
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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