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Código Procesal Laboral Artículo 109 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/03/2024

Código Procesal Laboral Santa Fe
Artículo 109. Interposición. Forma y plazo. Domicilio. Efecto. Concesión

I. - Interposición:

La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.

Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el recurso. En ambos casos, si el tribunal de alzada advirtiera, al momento de dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria, graduadas prudencialmente.

II.- Constitución de Domicilio:

Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del primero, en las siguientes oportunidades procesales:

a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;

b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la concesión del recurso.

En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.

III.- Efecto:

El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será concedido con efecto suspensivo.

IV.- Concesión. Remedios:

En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40 (cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda, estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces, no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.

El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el juez que lo dictó y también por el tribunal de alzada. En ambos casos, el reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.

El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el tribunal de alzada.



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