Código Procesal de Menores Artículo 14 Provincia de Santa Fe
Código Procesal de Menores Santa Fe
Artículo 14. Juez competente y procedencia de acumulación
1) Nota de Redacción: Derogado por Ley 12.967.
2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez de la causa civil.
No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo el cese de intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de continuar el trámite en caso de haber otros menores imputados en la causa;
3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez que haya prevenido y procede la acumulación.
Si en la causa a remitir hubiere otros menores imputados, no procede la acumulación sino comunicación y cese de intervención respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.
4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc. 1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados y procede la acumulación.
4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el Artículo 12, inc. 2) y 3).
a) el juez de la causa del delito más grave; b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa más antigua; c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya prevenido.
Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la subjetiva e interviene el juez que previno. En cualquiera de los supuestos procede la acumulación.
5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad subjetiva a través del menor punible e interviene el juez que previno.
Si el juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación, pero si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la situación de ese menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez competente, a fin de unificar la medida tutelar que correspondiera.
6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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