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Código Procesal de Familia Artículo 63 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/04/2026

Código Procesal de Familia Tucumán
Artículo 63. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

 El Juez de Primera Instancia puede ser recusado sin expresión de causa.

La parte actora y la parte demandada solo pueden ejercer esta facultad en su primera presentación en juicio, aunque sea anterior a la interposición o contestación de la demanda. Cualquier presentación posterior que pretenda la recusación sin causa debe ser rechazada inmediatamente y sin trámite.

También puede ser recusado sin expresión de causa un Juez de la Cámara de Apelaciones dentro de los dos (2) días de la notificación de la primera providencia que se dicte.

Solo procede la recusación sin expresión de causa en los procesos de división de bienes, compensación económica, atribución de uso de la vivienda familiar, filiación y en aquellos que tramiten por el proceso supletorio o residual.



Provincia de Tucumán Artículo 63 Código Procesal de Familia LEY 9.581, 26 de Septiembre de 2022
Artículo 1 ...61 62 63 64 65 ...384

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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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