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Código Procesal de Familia Artículo 140 Provincia de Río Negro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/04/2026

Código Procesal de Familia Río Negro
Artículo 140. Celeridad

Presentada la acción el órgano jurisdiccional interviniente debe en forma inmediata analizar los términos de la misma y adoptar las medidas que entienda pertinentes:

a) Fijar una audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

b) Solicitar informes, diagnósticos, evaluación de riesgo, certificados médicos, antecedentes policiales y penales, realización de pericias o cualquier otra medida que crea conveniente a los efectos de garantizar la protección de las personas víctimas de violencia. Para ello la judicatura puede convocar a profesionales que acrediten formación técnica en materia de violencia familiar, pertenecientes a entidades gubernamentales y no gubernamentales.

c) Establecer de oficio o a pedido de parte en forma urgente e inaudita parte las medidas protectorias previstas en este título en aquellos casos que sean necesarias teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de los hechos de violencia o si hubiere situación de riesgo para la vida, la salud o los bienes de las personas involucradas.

d) Dar traslado abreviado de las pretensiones formuladas por la persona denunciante.

Las medidas de los incisos a), b) y d) son inimpugnables.

En los casos en que intervengan los Juzgados de Paz, deben poner en conocimiento del Juzgado de Familia competente, en forma inmediata, las actuaciones que se llevan a cabo en dicho procedimiento y las medidas adoptadas a los fines de su ratificación o sustitución.

Para ello utilizan los medios digitales o telemáticos con que cuentan.

Provincia de Río Negro Artículo 140 Código Procesal de Familia LEY 5.396, 10 de Octubre de 2019
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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


Email: [email protected]

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consulte y despeje sus dudas.




Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


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