Código procesal constitucional Artículo 92 Provincia de Tucumán
Código procesal constitucional Tucumán
Artículo 92. Procedencia
Un vez radicado un juicio ante los Tribunales provinciales es sentenciado y fenecido en dicha jurisdicción y, sólo puede apelarse a la Corte Suprema de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad las resoluciones definitivas referidas en el artículo anterior en los casos siguientes:1. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución ha sido controvertida y, en especial, si media el cuestionamiento de un derecho fundamental protegido por aquella.
2. Cuando la validez de una ley, decreto, norma con fuerza de ley o acto de una autoridad provincial se ha puesto en cuestión bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución Provincial.
3. Cuando el pronunciamiento de la causa sea arbitrario porque se ha afectado la protección constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos o al debido proceso legal.
La apelación sólo es concedida cuando resulte de los autos que la consideración de los agravios en que el recurso se fundamenta tiene trascendencia institucional o general que excede el mero interés personal del apelante; y no se otorga cuando sean insustanciales.
De igual manera se procede con los recursos directos deducidos en caso de denegación del recurso de inconstitucionalidad, los que se rechazan de plano si de su texto no trasciende el alcance institucional o general de la decisión de los agravios en que la apelación se fundamenta.
Sin embargo, en los casos de objetiva gravedad institucional y siempre que medie alguna de las cuestiones constitucionales arriba previstas, la Corte Suprema de Justicia puede admitir el recurso aunque no se cumplan sus demás recaudos, si así lo estima necesario, para evitar la frustración del derecho invocado.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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