Código Procesal Civil y Comercial Artículo 251 Provincia de Santa Fe
Código Procesal Civil y Comercial Santa Fe
Artículo 251.
La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo:
1ro. Cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito judicial de la cosa o cantidad reclamada;
2do. Cuando aceptare los extremos de la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados;
3ro. Cuando procediere de igual modo al oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su contra.
Provincia de Santa Fe Artículo 251 Código Procesal Civil y Comercial
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