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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 642 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 642.

Intervención de interesados: La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tienen las siguientes limitaciones:

1) El Ministerio Público cesa de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2) Los tutores ad litem cesa de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante debe ser notificada por cédula en los procesos en los que pueda tener intervención. Las actuaciones sólo se le deben remitir cuando se repute vacante la herencia. Su intervención cesa una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

4) Los que promovieron acciones de estado que requieren la determinación de los herederos del causante, pueden promover su sucesorio exclusivamente a ese efecto y para requerir las medidas del artículo 638.

Provincia de San Juan Artículo 642 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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